jueves, 14 de junio de 2018

La Comunidad de Bienes y El Concubinato

La Comunidad de Bienes es una institución del Código Civil dominicano que conlleva condiciones de forma y fondo en cuanto a la celebración del matrimonio para tener efecto. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial civil competente, el contrato debe estar firmado por los cónyugues debidamente identificados y los testigos, debe también haber cumplido los requisitos de publicidad. 

Dado lo anteriormente dicho, la jurisprudencia dominicana históricamente no aceptó las convivencias extramaritales como generadoras de derechos. Sin embargo, en la sentencia del 17 de Octubre del año 2001, la Cámara Penal de la Suprema Corte dominicana estableció jurisprudencia bajo un nuevo criterio y citó los requisitos para que las uniones no matrimoniales surtieran efectos jurídicos. Asi, en uno de sus considerandos estableció lo siguiente: "Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; " Dicha sentencia reconoció los derechos a reclamar compensación civil a la concubina por el daño moral y material de la muerte de su compañero sentimental. 

El reconocimiento de los derechos en las convivencias que no se ajustan a los requisitos de forma y fondo del matrimonio en comunidad a partir de entonces ha ido ampliándose, lo cual se tratará en otro post más adelante. 

lunes, 4 de junio de 2018

Sucesos Recientes en Nicaragua


Ultimamente la nación de Nicaragua ha sido centro de las noticias por las cosas que han venido sucediendo y las protestas contra el gobierno de Daniel Ortega. Buscando encontré un video que hace fácil entender la razón del estallido social y los eventos que han tomado curso en ese país. Básicamente, ha habido una reforma en torno a la Seguridad Social que afecta directamente los empleados, jubilados y empresas, y se piensa que las medidas adoptadas por el gobierno afectarían el poder adquisitivo de la población en general, lo cual generó protestas. Hasta ese punto la situación no era tan grave pero las denuncias de los protestantes de abuso de fuerza y de intento de contener la libre información y expresión del pensamiento de parte del gobierno ha agudizado bastante la crisis. 


https://www.youtube.com/watch?v=grI7v4PhmtE

jueves, 31 de mayo de 2018

Pasivo Comunidad de Bienes

El Pasivo de la Comunidad de Bienes son las cargas económicas del hogar que se ha formado mediante un matrimonio en forma de Comunidad de Bienes, valga la repetición. Sobre eso ya habíamos hablado en un apartado hace un par de años atrás y aquí reproducimos lo dicho en ese entonces: "El artículo 1409 del Código Civil es el que se encarga de establecer las líneas generales de cómo se compone el pasivo de la comunidad de bienes. Básicamente nos dice que la conforman:1) Todas las deudas mobiliarias que los esposos tenían el día de la celebración del matrimonio. ¿porqué? La ley lo prevé de esa manera porque si los mobiliarios entran en comunidad de forma activa, es justo para los acreedores y los mismos cónyugues que también las deudas que afectan los mobiliarios entren a la comunidad; 2) Las deudas tanto de capitales como de intereses y rentas contraídas por el marido o por la mujer, entendiendo la preposición o como indicativo de que pueden ser contraídas por cualquiera de los dos; 4)las deudas personales de ambos cónyugues. Vemos en la práctica diaria cómo los cónyugues comprometen sus bienes presentes y futuros, habidos y por haber en los pagarés y que para el financiamiento de un vehículo no es necesario el consentimiento de ambos cónyugues"

También, existe lo propio a ser expuesto en cuanto al Pasivo sobre los inmuebles. La fórmula es sencilla. Los bienes inmuebles entran en comunidad cuando han sido adquiridos bajo el matrimonio en comunidad. Si hablamos de un inmueble adquirido antes del matrimonio o que vino de una sucesión, o lo que es lo mismo, herencia, no entran en comunidad. Las deudas contraídas sobre inmuebles siguen la suerte del bien real. Si el inmueble pertenecía a la comunidad entonces la deuda recae sobre esta. En los casos que no, como los bienes adquiridos antes del matrimonio y las sucesiones, entonces no obligan al matrimonio, sino al bien y a la persona del cónyugue que se ha comprometido.

La distinción es importante porque en caso de que el derecho de un inmueble se vea atacado o que por alguna razón no pueda ser ejecutado sobre este; o si por incumplimiento una deuda se ejecuta pero  el valor del inmueble resulta insuficiente para cobrar el total de lo adeudado;o si hace se hace necesario interponer una hipoteca judicial; en casos como estos se necesita saber si el inmueble pertenecía a la comunidad o no. Si hay que ejecutar sobre otros bienes aparte del inmueble puesto en garantía se procederá sobre bienes propios de la comunidad si entró en ella; si no pertenecía al matrimono se ejecuta sobre los bienes del cónyugue que se comprometió solamente.  


jueves, 8 de marzo de 2018

¿ESTÁ INSTITUCIONALIZADA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN REPÚBLICA DOMINICANA?


Cierto es que nuestro país ha sido signatario de importantísimos tratados internacionales que tienden a reconocer los derechos igualitarios de las mujeres así como eliminar ejercicios de violencia y discriminación por razón de género. Por citar algunos: Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres, en 1952; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Americana de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. Estos y otros convenios internacionales buscan institucionalizar la igualdad de género y terminar con la cultura discriminatoria y de violencia contra el género femenino.
En el derecho interno, la República Dominicana cuenta con el reconocimiento a la igualdad de género en el aspecto constitucional. Así, en su artículo 39 dice: “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.” Y en el numeral 4  de dicho artículo reza: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley…” Así, la igualdad de género adquiere rango constitucional en forma de derecho subjetivo, o sea, referente a la persona.

Ya hemos visto por lo tanto, que en las fuentes de derecho de mayor peso, el internacional y el constitucional, a los cuales todas las demás normativas están sujetas, está establecida la igualdad de género en la República Dominicana. En cuanto a las leyes y otros tipos de normas, tenemos la ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, que busca prevenir y sancionar la violencia de género y amplía su sentido a todas las variantes posibles, esto es, que además de violencia física se tipifica como delito la psicológica y la verbal.  En su artículo 309-1 dice: “Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.”

Por otro lado, la ley 390 de 1940 otorgó plena capacidad civil a la mujer dominicana, por lo cual se logró la primera participación femenina en las votaciones electorales de 1942, en la época del dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina. En su artículo 215 esta ley estableció “La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera”.

Le representación de la mujer en los estratos de poder ha intentado aumentarse consagrando en la ley electoral 275-97 la cuota del 25% de todos los cargos electivos, lo cual fue modificado por la ley  12-2000 para aumentar la participación en un 33% en la postulación dentro de los partidos políticos. Es una cuota de reserva para la mujer de modo que se abra un espacio en el cual estas puedan competir por cargos electivos y que sea visto como algo normal en una sociedad no acostumbrada a permitir que sea el género femenino lidere los destinos del Estado.  

Por su lado, el Tribunal Constitucional dominicano ha hecho contribuciones importantes. Por ejemplo, la sentencia TC/0070/15 eliminó la prohibición legal de la mujer divorciada a casarse antes de los diez meses de haber concluido el divorcio. Un paso de avance en materia de igualdad de género.  

Muchas otras normas podríamos citar. Pero lo importante ahora es determinar si verdaderamente la República Dominicana ha institucionalizado la igualdad de género, tal como pretende la legislación que tenemos. Es como mil y un derechos más que tenemos consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución y en las leyes. Pero un ordenamiento jurídico no basta para institucionalizar lo que está consagrado en sus articulados. Se necesita un programa no de gobierno sino de Estado, capaz de continuar su marcha independientemente de la bandera política o de a quien se le dará el mérito de haberlo logrado.

Ciertamente, el Estado dominicano ha creado instituciones y fiscalías especializadas para el tema. Existen entidades autónomas que también aportan en la solución del problema. Podríamos mencionar tantos que no caben dentro de estas páginas. Pero no existen evidencias de que se realicen los estudios apropiados para medir el impacto del trabajo que se realiza en esa materia año tras año, y los cambios que se han producido, y los que se necesitan. No hay un fomento a la educación del cambio de mentalidad dentro del hogar, en las iglesias y escuelas, incluso dentro de los partidos políticos mismos.

La mujer en todos los lugares, desde lugar de trabajo, de estudios, casa y de congregaciones políticas y religiosas, siguen siendo marginadas y tratadas como objeto en las expresiones usadas y en el comportamiento de la gente, incluso dentro de su propio género. Las leyes por eso no han podido protegerlas, porque el paradigma cultural es más fuerte que las leyes. Invertimos en legislación pero no en difundir la cultura pluralista que necesitamos.

El Estado dominicano es muy buen inversionista en materia de publicidad de obras construidas y organigrama reeleccionista, en todos los colores y banderas de la vida política. Pero no se invierte en cultura y promoción de valores. Ya no existe un libro de Urbanidad o de Educación Cívica. No se paga a un profesor para que enseñe fuera del quehacer cognitivo. No se publica un anuncio diciendo que las frases que vuelven objeto a las mujeres las hacen víctimas potenciales de la violencia y hace sentir al macho con derecho sobre su persona como si fuera una esclava.

Hemos adoptado legislaciones para una mentalidad social que en todos sus estamentos no las ve como normal ni quiere aplicarlas. Y por eso, a pesar de tanta legislación, la igualdad de género aún no ha sido institucionalizada en la República Dominicana.