miércoles, 4 de diciembre de 2019

El Salario en la Legislación Dominicana

Siguiendo con el hilo de lo que es el derecho laboral dominicano, me propongo en esta ocasión hablar sobre el tema del salario. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores por cuenta ajena. O sea, se puede decir en otras palabras que es el pago que una persona recibe por trabajar para un empleador. 

El Salario tiene un apartado en los artículos 192 al 202 del Código Laboral. Y abarca además muchos aspectos que han sido suplidos por los reglamentos de trabajo y por la jurisprudencia. El artículo 192 del Código lo define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.” Y dice también que  se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo. 

El salario debe ser el superior al Salario Mínimo establecido por el Comité Nacional de Salario para el tipo de empresa o empleador que contrata. Debe pagarse en moneda de curso legal y puede comprender cualquier otro tipo de remuneración por el trabajo que se realiza. Un salario inferior al Salario Mínimo da lugar a tener que pagar retroactivamente la diferencia entre el salario pagado y el que debió pagarse, en caso de una condena laboral en los tribunales. Debe ser acordado previamente en el contrato de trabajo, sea escrito o verbal. Se tiene que pagar en el lugar y momento convenidos. La falta de pago del salario en el lugar y momento convenidos justifica la dimisión del empleado y puede dar lugar a una querella por estafa y al pago daños y perjuicios. Otra característica es que no puede ser pagado en períodos superiores al mes. Es decir, puede pagarse diario, semanal, quincenal o en el mayor de los casos, mensual. 

El salario se diferencia entre el básico y el ordinario. Si a usted se le contrata para trabajar para ventas, por ejemplo, y se le asigna un sueldo de Diez Mil pesos, más comisiones e incentivos, su salario básico serían los Diez Mil pesos. Cuando se le suman las comisiones y los incentivos, tenemos el salario ordinario, y este último es el que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales. De hecho, todo aquello que se genera como pago recurrente dentro de la jornada de trabajo, debe ser considerado como salario a esos fines. Dentro de este concepto entra también el 15% que reciben los trabajadores de la jornada nocturna. No forman parte del salario ordinario los incentivos ocasionales ni las horas extras.  



domingo, 24 de noviembre de 2019

Nueva Página de la Jurisdicción Inmobiliaria

Los que a menudo usamos los servicios de la Jurisdicción Inmobiliaria solemos dar seguimiento a nuestros casos mediante la opción de "Consulta de Expedientes" en la página web de la institución. También es posible buscar los requisitos para los diferentes procesos que allí se tramitan, teléfonos de contacto con las diferentes jurisdicciones, leyes y reglamentos como base legal a las actuaciones en materia inmobiliaria, y demás informaciones de interés. 

Para todo el que tenga interés y que probablemente haya tenido dificultades para consultar los servicios, como fue mi caso, la página cambió a ji.gob.do.

miércoles, 13 de noviembre de 2019

Modalidades del Contrato de Trabajo

Existen tres modalidades del Contrato de Trabajo: Contrato de Trabajo para Cierto Tiempo, para Tiempo Indefinido y para Una Obra o Servicio Determinado. (Art. 25 del Código Laboral). 

El Contrato de Trabajo por Cierto Tiempo es el que se contrata para suplir necesidades especiales de la empresa, y no debe pasar de los tres meses de su ejecución, de lo contrario se convierte en Trabajo por Tiempo Indefinido. Por ejemplo, el caso de las tiendas para las épocas navideñas por el aumento de las ventas, que hacen contrato por ese período y termina antes de los tres meses desde la fecha de contratación. Las tres causas específicas de la ley para permitir el Contrato de Trabajo por Cierto Tiempo son: 1. La naturaleza del servicio que se contrata; 2. La sustitución de un empleado por un período de tiempo por una ausencia justificada; 3. Si conviene a los intereses del trabajador. Está prohibido por ley celebrar contratos de trabajo por cierto tiempo con el objetivo específico de librarse de las responsabilidades impuestas al empleador por el Código Laboral. 

El Contrato de Trabajo para una Obra o Servicio Determinado guarda ciertas similitudes con el Trabajo por Cierto Tiempo. La razón fundamental de este debe ser que esté justificado en la naturaleza del servicio que se presta. Sin embargo, se considera que la modalidad del contrato de trabajo es por tiempo indefinido al hecho de un trabajador laborar bajo el mismo empleador, y en cuyas obras es empleado con no más de dos meses  luego de finalizada la anterior. Asimismo, cuando se pertenece a la cuadrilla de trabajo del empleador para varias obras. 

Contrato de Trabajo por Tiempo Indefinido es el que se presta en servicios de carácter permanente. Este se caracteriza porque la naturaleza del trabajo requiere que el trabajador asista a la empresa en los horarios habituales con la sola excepción de las jornadas de descanso y días feriados estipuladas en el Código Laboral. (Art.28 del Código Laboral). El contrato es por tiempo indefinido desde que se realiza el acuerdo, sin embargo, las indemnizaciones de preaviso y cesantía empiezan a tomar efecto en favor del trabajador a partir de los tres meses del contrato.    


jueves, 7 de noviembre de 2019

Existencia y Prueba del Contrato de Trabajo en la República Dominicana

El Contrato de Trabajo, a los fines perseguidos por el Código Laboral dominicano, «es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.» (Art.1 del Código Laboral). Por lo tanto, para beneficiarse de la ley laboral debe existir un contrato que conlleve la existencia de un empleador, un trabajador y una empresa. Además, es necesario que exista un salario y que el trabajador actúe bajo la dirección inmediata del empleador.

Así, no existe contrato de trabajo a los fines perseguidos por el Código Laboral en una labor que no estipule una remuneración previamente acordada. Tampoco si la persona realiza con independencia sus labores. Por ejemplo, si se contrata un contable para que realice una auditoría; o un abogado para que realice una demanda, no existen las obligaciones empleador-trabajador que establece el Código, ya que estos profesionales actuarían con independencia y bajo su propio criterio sobre cómo consideran que deben realizar su labor. Si el contable o el abogado por el contrario, trabajan para una persona o empresa con un horario, salario y directrices a seguir, en ese caso, existen los vínculos y beneficios estipulados en el Código Laboral. 

Existe Contrato de Trabajo aunque no se pruebe mediante escritura. Puede ser tanto Contrato Verbal como Contrato Escrito. La existencia del mismo puede probarse en los tribunales por todos los medios. Las cosas que son de la exclusiva obligación del empleador, es a él que le corresponde probar que ha cumplido con ellas. Por ejemplo, el empleador debe probar si le es requerido en el tribunal que ha cumplido con el pago de la seguridad social; o que ha pagado el salario con regularidad y puntualidad. Todo esto se fundamenta en los artículos 15 y 16 del Código Laboral que dicen:

«Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. 
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.»  

jueves, 24 de octubre de 2019

Sobre el Uso del Escudo Nacional en la Bandera Dominicana

En días recientes ha habido mucha preocupación e incluso controversia por el uso  de la bandera dominicana con ausencia del escudo nacional. Sobre este aspecto se ha protestado bastante en redes sociales, y es bueno que, en lo que corresponde al aspecto legal, ciertas cosas se expliquen para conocimiento de aquellos que quieren saber qué dice la ley al respecto. 

El escudo en la bandera dominicana tiene representación del cristianismo. Algo que debemos tomar en cuenta es que al ser un Estado laico, para algunas personas ateas, no creyentes o que profesan una religión diferente al cristianismo, no usar el escudo en la bandera es una forma de inclusión social para ellos, dado que se oponen a que la nación dominicana se declare cristiana siendo ellos dominicanos que no profesan dicha fé. Sin embargo, la expresión del cristianismo en todos los órdenes sociales es parte de la dominicanidad, y en tal sentido, dentro de un clima de democracia y tolerancia, es algo que debe tomarse en cuenta al momento de hablar de la historia y vigencia de los símbolos patrios.  

Dicho lo anterior, el Estado debe acentuar su carácter laico, y para ello es necesario tenerlo pendiente en sus futuras acciones, pero los símbolos patrios que tenemos deben ser respetados y mantenidos como están, dado que en ellos existe una memoria histórica y el pueblo dominicano en sentido general se siente representado, y su moral patriótica en alto.

Los símbolos patrios se encuentran consagrados con valor constitucional, así tenemos en la Constitución dominicana su Capítulo VII, que habla sobre:
EL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS . Y dice: Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional. Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Fijémonos que la bandera mercante se define como la misma que la nacional pero sin escudo. Esta es la excepción constitucional.

Por su lado, el artículo 32 describe el escudo nacional que todos conocemos, mientras el 36 deja en manos de una ley especial para reglamentar el uso de los símbolos patrios.

La ley 210-2019 sobre Símbolos Patrios regula el uso de la bandera, el escudo y el himno nacional. En su artículo 7 regula el uso de banderines y pequeñas banderas en actividades cívicas, deportivas y en vehículos, en los cuales el escudo nacional debe estar en su centro. En su artículo 20 responsabiliza a los encargados de los diferentes ministerios, plazas públicas y otras instituciones públicas,  del correcto uso de la bandera y del escudo en la misma. 

Dicha ley contempla los delitos de irreverencia y ultraje por el uso inadecuado de los símbolos patrios. En tal sentido, en su artículo 24 numerales 2, 5 y 6 respectivamente, el uso de la bandera para fines de propaganda comercial, electoral o política es definido como delito de irreverencia. Asimismo, su uso con un escudo distinto al que manda la Constitución, igual el uso de los colores de la bandera para fines de propaganda comercial lucrativa. También, usar el escudo en promociones comerciales lucrativas. 

Las denuncias de faltas cometidas contra los símbolos patrios pueden ser hechas por cualquier persona, teniendo especial mención a dichos fines en la ley el Instituto Duartiano, la Comisión Permanente de Efemérides Patrias y la Academia Dominicana de la Historia. Dichas denuncias se realizan ante el ministerio público, aunque también este último puede tomar acciones de oficio sobre los delitos de irreverencia y ultraje mencionados. 

   

lunes, 14 de octubre de 2019

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre los Bienes Adquiridos en Relaciones Consencuales

Continuando con el tema de la convivencia extramarital y la comunidad de bienes , la jurisprudencia ha creado una tendencia que desembocó en la Sentencia No. 677 de fecha 29 de Marzo del año 2017, de la Sala Civil y Comercial de  la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación.  En dicha sentencia se casó las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelación mediante las cuales se rechazaron las pretensiones de la parte demandante de que se le reconociera derecho sobre la comunidad matrimonial a una mujer por no existir un matrimonio . Para fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta  el hecho de haber tenido la demandante una convivencia exclusiva e ininterrumpida con el demandado en partición, los hijos procreados en matrimonio y su aporte en las labores domésticas en el hogar. Aquí algunos de las motivaciones de la decisión:
Considerando, que, en efecto, por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta Sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, criterio que se ratifica mediante la presente decisión; Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; Considerando, que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;
Considerando, que, por lo tanto, es pertinente admitir que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;
Esta sentencia es una reafirmación de la adecuación de la jurisprudencia a la realidad social y a las normas constitucionales más recientes. Por lo tanto, ya es posible lograr la partición de la comunidad de bienes matrimoniales en base a la prueba de que se ha sostenido una relación singular y estable, de pareja de ambos sexos, y cuya riqueza se ha fomentado en base al trabajo tanto económico como doméstico, con una protección especial podría decirse hacia la mujer que en la sociedad dominicana es la que generalmente carga con el trabajo doméstico y sin el cual no sería posible echar hacia delante una familia.