La Comunidad de Bienes es una institución del Código Civil dominicano que conlleva condiciones de forma y fondo en cuanto a la celebración del matrimonio para tener efecto. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial civil competente, el contrato debe estar firmado por los cónyugues debidamente identificados y los testigos, debe también haber cumplido los requisitos de publicidad.
Dado lo anteriormente dicho, la jurisprudencia dominicana históricamente no aceptó las convivencias extramaritales como generadoras de derechos. Sin embargo, en la sentencia del 17 de Octubre del año 2001, la Cámara Penal de la Suprema Corte dominicana estableció jurisprudencia bajo un nuevo criterio y citó los requisitos para que las uniones no matrimoniales surtieran efectos jurídicos. Asi, en uno de sus considerandos estableció lo siguiente: "Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de
Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales,
libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de
un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción
de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que,
empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que
transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión
consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el
legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser
admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre
revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo
mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de
las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y
notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de
formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con
profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es
decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos
formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una
relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en
sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución
posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con
una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas
de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; " Dicha sentencia reconoció los derechos a reclamar compensación civil a la concubina por el daño moral y material de la muerte de su compañero sentimental.
El reconocimiento de los derechos en las convivencias que no se ajustan a los requisitos de forma y fondo del matrimonio en comunidad a partir de entonces ha ido ampliándose, lo cual se tratará en otro post más adelante.