jueves, 24 de octubre de 2019

Sobre el Uso del Escudo Nacional en la Bandera Dominicana

En días recientes ha habido mucha preocupación e incluso controversia por el uso  de la bandera dominicana con ausencia del escudo nacional. Sobre este aspecto se ha protestado bastante en redes sociales, y es bueno que, en lo que corresponde al aspecto legal, ciertas cosas se expliquen para conocimiento de aquellos que quieren saber qué dice la ley al respecto. 

El escudo en la bandera dominicana tiene representación del cristianismo. Algo que debemos tomar en cuenta es que al ser un Estado laico, para algunas personas ateas, no creyentes o que profesan una religión diferente al cristianismo, no usar el escudo en la bandera es una forma de inclusión social para ellos, dado que se oponen a que la nación dominicana se declare cristiana siendo ellos dominicanos que no profesan dicha fé. Sin embargo, la expresión del cristianismo en todos los órdenes sociales es parte de la dominicanidad, y en tal sentido, dentro de un clima de democracia y tolerancia, es algo que debe tomarse en cuenta al momento de hablar de la historia y vigencia de los símbolos patrios.  

Dicho lo anterior, el Estado debe acentuar su carácter laico, y para ello es necesario tenerlo pendiente en sus futuras acciones, pero los símbolos patrios que tenemos deben ser respetados y mantenidos como están, dado que en ellos existe una memoria histórica y el pueblo dominicano en sentido general se siente representado, y su moral patriótica en alto.

Los símbolos patrios se encuentran consagrados con valor constitucional, así tenemos en la Constitución dominicana su Capítulo VII, que habla sobre:
EL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS . Y dice: Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional. Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Fijémonos que la bandera mercante se define como la misma que la nacional pero sin escudo. Esta es la excepción constitucional.

Por su lado, el artículo 32 describe el escudo nacional que todos conocemos, mientras el 36 deja en manos de una ley especial para reglamentar el uso de los símbolos patrios.

La ley 210-2019 sobre Símbolos Patrios regula el uso de la bandera, el escudo y el himno nacional. En su artículo 7 regula el uso de banderines y pequeñas banderas en actividades cívicas, deportivas y en vehículos, en los cuales el escudo nacional debe estar en su centro. En su artículo 20 responsabiliza a los encargados de los diferentes ministerios, plazas públicas y otras instituciones públicas,  del correcto uso de la bandera y del escudo en la misma. 

Dicha ley contempla los delitos de irreverencia y ultraje por el uso inadecuado de los símbolos patrios. En tal sentido, en su artículo 24 numerales 2, 5 y 6 respectivamente, el uso de la bandera para fines de propaganda comercial, electoral o política es definido como delito de irreverencia. Asimismo, su uso con un escudo distinto al que manda la Constitución, igual el uso de los colores de la bandera para fines de propaganda comercial lucrativa. También, usar el escudo en promociones comerciales lucrativas. 

Las denuncias de faltas cometidas contra los símbolos patrios pueden ser hechas por cualquier persona, teniendo especial mención a dichos fines en la ley el Instituto Duartiano, la Comisión Permanente de Efemérides Patrias y la Academia Dominicana de la Historia. Dichas denuncias se realizan ante el ministerio público, aunque también este último puede tomar acciones de oficio sobre los delitos de irreverencia y ultraje mencionados. 

   

lunes, 14 de octubre de 2019

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre los Bienes Adquiridos en Relaciones Consencuales

Continuando con el tema de la convivencia extramarital y la comunidad de bienes , la jurisprudencia ha creado una tendencia que desembocó en la Sentencia No. 677 de fecha 29 de Marzo del año 2017, de la Sala Civil y Comercial de  la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación.  En dicha sentencia se casó las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelación mediante las cuales se rechazaron las pretensiones de la parte demandante de que se le reconociera derecho sobre la comunidad matrimonial a una mujer por no existir un matrimonio . Para fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta  el hecho de haber tenido la demandante una convivencia exclusiva e ininterrumpida con el demandado en partición, los hijos procreados en matrimonio y su aporte en las labores domésticas en el hogar. Aquí algunos de las motivaciones de la decisión:
Considerando, que, en efecto, por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta Sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, criterio que se ratifica mediante la presente decisión; Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; Considerando, que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;
Considerando, que, por lo tanto, es pertinente admitir que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;
Esta sentencia es una reafirmación de la adecuación de la jurisprudencia a la realidad social y a las normas constitucionales más recientes. Por lo tanto, ya es posible lograr la partición de la comunidad de bienes matrimoniales en base a la prueba de que se ha sostenido una relación singular y estable, de pareja de ambos sexos, y cuya riqueza se ha fomentado en base al trabajo tanto económico como doméstico, con una protección especial podría decirse hacia la mujer que en la sociedad dominicana es la que generalmente carga con el trabajo doméstico y sin el cual no sería posible echar hacia delante una familia.