lunes, 27 de abril de 2009

LA UTILIDAD PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA

Mediante decreto presidencial, acaban de declarar de utilidad pública algunas parcelas que serán destinadas a los trabajos de construcción y desarrollo de la segunda línea del metro. Ahora bien, en todo el asunto del interés social, que sin duda existe, cabe preguntarse o aclarar la legalidad de ciertas acciones de los gobiernos dominicanos cuando de expropiación se trata. Veamos a qué me refiero. El artículo 8 de la Constitución, numeral 13 dice: "El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político". Primero, el interés social es la excepción al precepto de la protección de la propiedad privada. Esto por el principio de que el interés general está por encima del interés particular. El problema no es de fondo sino de forma. El Poder Ejecutivo dominicano en sentido general ha heredado de las gestiones del expresidente, fenecido ya, Joaquín Balaguer, la costumbre de que con un decreto presidencial se procede a la expropiación forzosa sin realizar trámites de orden no solo legal, sino constitucional. Una vez determinado el interés social o la utilidad pública de la propiedad a ser expropiada, debe procederse a solicitar de un tribunal la aprobación del justo valor de la propiedad. Una vez determinado por sentencia del tribunal el valor de la propiedad, debe hacerse el pago de la indemnización antes de realizarse el desalojo. Pero, ¿dónde tribunal? ¿dónde indemnización? ¿qué es eso de primero pagar antes de realizar el desalojo? El problema es que no es buen ejemplo de un gobernante hacer las cosas dejando a un lado lo que dicela Constitución, pero así ha sido hasta hoy y no veo cómo eso puede cambiar.

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