jueves, 7 de noviembre de 2019

Existencia y Prueba del Contrato de Trabajo en la República Dominicana

El Contrato de Trabajo, a los fines perseguidos por el Código Laboral dominicano, «es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.» (Art.1 del Código Laboral). Por lo tanto, para beneficiarse de la ley laboral debe existir un contrato que conlleve la existencia de un empleador, un trabajador y una empresa. Además, es necesario que exista un salario y que el trabajador actúe bajo la dirección inmediata del empleador.

Así, no existe contrato de trabajo a los fines perseguidos por el Código Laboral en una labor que no estipule una remuneración previamente acordada. Tampoco si la persona realiza con independencia sus labores. Por ejemplo, si se contrata un contable para que realice una auditoría; o un abogado para que realice una demanda, no existen las obligaciones empleador-trabajador que establece el Código, ya que estos profesionales actuarían con independencia y bajo su propio criterio sobre cómo consideran que deben realizar su labor. Si el contable o el abogado por el contrario, trabajan para una persona o empresa con un horario, salario y directrices a seguir, en ese caso, existen los vínculos y beneficios estipulados en el Código Laboral. 

Existe Contrato de Trabajo aunque no se pruebe mediante escritura. Puede ser tanto Contrato Verbal como Contrato Escrito. La existencia del mismo puede probarse en los tribunales por todos los medios. Las cosas que son de la exclusiva obligación del empleador, es a él que le corresponde probar que ha cumplido con ellas. Por ejemplo, el empleador debe probar si le es requerido en el tribunal que ha cumplido con el pago de la seguridad social; o que ha pagado el salario con regularidad y puntualidad. Todo esto se fundamenta en los artículos 15 y 16 del Código Laboral que dicen:

«Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. 
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.»  

jueves, 24 de octubre de 2019

Sobre el Uso del Escudo Nacional en la Bandera Dominicana

En días recientes ha habido mucha preocupación e incluso controversia por el uso  de la bandera dominicana con ausencia del escudo nacional. Sobre este aspecto se ha protestado bastante en redes sociales, y es bueno que, en lo que corresponde al aspecto legal, ciertas cosas se expliquen para conocimiento de aquellos que quieren saber qué dice la ley al respecto. 

El escudo en la bandera dominicana tiene representación del cristianismo. Algo que debemos tomar en cuenta es que al ser un Estado laico, para algunas personas ateas, no creyentes o que profesan una religión diferente al cristianismo, no usar el escudo en la bandera es una forma de inclusión social para ellos, dado que se oponen a que la nación dominicana se declare cristiana siendo ellos dominicanos que no profesan dicha fé. Sin embargo, la expresión del cristianismo en todos los órdenes sociales es parte de la dominicanidad, y en tal sentido, dentro de un clima de democracia y tolerancia, es algo que debe tomarse en cuenta al momento de hablar de la historia y vigencia de los símbolos patrios.  

Dicho lo anterior, el Estado debe acentuar su carácter laico, y para ello es necesario tenerlo pendiente en sus futuras acciones, pero los símbolos patrios que tenemos deben ser respetados y mantenidos como están, dado que en ellos existe una memoria histórica y el pueblo dominicano en sentido general se siente representado, y su moral patriótica en alto.

Los símbolos patrios se encuentran consagrados con valor constitucional, así tenemos en la Constitución dominicana su Capítulo VII, que habla sobre:
EL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS . Y dice: Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional. Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Fijémonos que la bandera mercante se define como la misma que la nacional pero sin escudo. Esta es la excepción constitucional.

Por su lado, el artículo 32 describe el escudo nacional que todos conocemos, mientras el 36 deja en manos de una ley especial para reglamentar el uso de los símbolos patrios.

La ley 210-2019 sobre Símbolos Patrios regula el uso de la bandera, el escudo y el himno nacional. En su artículo 7 regula el uso de banderines y pequeñas banderas en actividades cívicas, deportivas y en vehículos, en los cuales el escudo nacional debe estar en su centro. En su artículo 20 responsabiliza a los encargados de los diferentes ministerios, plazas públicas y otras instituciones públicas,  del correcto uso de la bandera y del escudo en la misma. 

Dicha ley contempla los delitos de irreverencia y ultraje por el uso inadecuado de los símbolos patrios. En tal sentido, en su artículo 24 numerales 2, 5 y 6 respectivamente, el uso de la bandera para fines de propaganda comercial, electoral o política es definido como delito de irreverencia. Asimismo, su uso con un escudo distinto al que manda la Constitución, igual el uso de los colores de la bandera para fines de propaganda comercial lucrativa. También, usar el escudo en promociones comerciales lucrativas. 

Las denuncias de faltas cometidas contra los símbolos patrios pueden ser hechas por cualquier persona, teniendo especial mención a dichos fines en la ley el Instituto Duartiano, la Comisión Permanente de Efemérides Patrias y la Academia Dominicana de la Historia. Dichas denuncias se realizan ante el ministerio público, aunque también este último puede tomar acciones de oficio sobre los delitos de irreverencia y ultraje mencionados. 

   

lunes, 14 de octubre de 2019

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre los Bienes Adquiridos en Relaciones Consencuales

Continuando con el tema de la convivencia extramarital y la comunidad de bienes , la jurisprudencia ha creado una tendencia que desembocó en la Sentencia No. 677 de fecha 29 de Marzo del año 2017, de la Sala Civil y Comercial de  la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal de Casación.  En dicha sentencia se casó las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y de la Corte de Apelación mediante las cuales se rechazaron las pretensiones de la parte demandante de que se le reconociera derecho sobre la comunidad matrimonial a una mujer por no existir un matrimonio . Para fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia tomó en cuenta  el hecho de haber tenido la demandante una convivencia exclusiva e ininterrumpida con el demandado en partición, los hijos procreados en matrimonio y su aporte en las labores domésticas en el hogar. Aquí algunos de las motivaciones de la decisión:
Considerando, que, en efecto, por mucho tiempo ese había sido el razonamiento de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, con la proclamación de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta Sala en fecha 14 de diciembre del año 2011, criterio que se ratifica mediante la presente decisión; Considerando, que nuestra nueva Carta Magna, reconoce en su artículo 55 numeral 5), que: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”; Considerando, que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como “actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social”;
Considerando, que, por lo tanto, es pertinente admitir que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que en muchas familias está a cargo de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;
Esta sentencia es una reafirmación de la adecuación de la jurisprudencia a la realidad social y a las normas constitucionales más recientes. Por lo tanto, ya es posible lograr la partición de la comunidad de bienes matrimoniales en base a la prueba de que se ha sostenido una relación singular y estable, de pareja de ambos sexos, y cuya riqueza se ha fomentado en base al trabajo tanto económico como doméstico, con una protección especial podría decirse hacia la mujer que en la sociedad dominicana es la que generalmente carga con el trabajo doméstico y sin el cual no sería posible echar hacia delante una familia.   




jueves, 14 de junio de 2018

La Comunidad de Bienes y El Concubinato

La Comunidad de Bienes es una institución del Código Civil dominicano que conlleva condiciones de forma y fondo en cuanto a la celebración del matrimonio para tener efecto. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial civil competente, el contrato debe estar firmado por los cónyugues debidamente identificados y los testigos, debe también haber cumplido los requisitos de publicidad. 

Dado lo anteriormente dicho, la jurisprudencia dominicana históricamente no aceptó las convivencias extramaritales como generadoras de derechos. Sin embargo, en la sentencia del 17 de Octubre del año 2001, la Cámara Penal de la Suprema Corte dominicana estableció jurisprudencia bajo un nuevo criterio y citó los requisitos para que las uniones no matrimoniales surtieran efectos jurídicos. Asi, en uno de sus considerandos estableció lo siguiente: "Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; " Dicha sentencia reconoció los derechos a reclamar compensación civil a la concubina por el daño moral y material de la muerte de su compañero sentimental. 

El reconocimiento de los derechos en las convivencias que no se ajustan a los requisitos de forma y fondo del matrimonio en comunidad a partir de entonces ha ido ampliándose, lo cual se tratará en otro post más adelante. 

lunes, 4 de junio de 2018

Sucesos Recientes en Nicaragua


Ultimamente la nación de Nicaragua ha sido centro de las noticias por las cosas que han venido sucediendo y las protestas contra el gobierno de Daniel Ortega. Buscando encontré un video que hace fácil entender la razón del estallido social y los eventos que han tomado curso en ese país. Básicamente, ha habido una reforma en torno a la Seguridad Social que afecta directamente los empleados, jubilados y empresas, y se piensa que las medidas adoptadas por el gobierno afectarían el poder adquisitivo de la población en general, lo cual generó protestas. Hasta ese punto la situación no era tan grave pero las denuncias de los protestantes de abuso de fuerza y de intento de contener la libre información y expresión del pensamiento de parte del gobierno ha agudizado bastante la crisis. 


https://www.youtube.com/watch?v=grI7v4PhmtE

jueves, 31 de mayo de 2018

Pasivo Comunidad de Bienes

El Pasivo de la Comunidad de Bienes son las cargas económicas del hogar que se ha formado mediante un matrimonio en forma de Comunidad de Bienes, valga la repetición. Sobre eso ya habíamos hablado en un apartado hace un par de años atrás y aquí reproducimos lo dicho en ese entonces: "El artículo 1409 del Código Civil es el que se encarga de establecer las líneas generales de cómo se compone el pasivo de la comunidad de bienes. Básicamente nos dice que la conforman:1) Todas las deudas mobiliarias que los esposos tenían el día de la celebración del matrimonio. ¿porqué? La ley lo prevé de esa manera porque si los mobiliarios entran en comunidad de forma activa, es justo para los acreedores y los mismos cónyugues que también las deudas que afectan los mobiliarios entren a la comunidad; 2) Las deudas tanto de capitales como de intereses y rentas contraídas por el marido o por la mujer, entendiendo la preposición o como indicativo de que pueden ser contraídas por cualquiera de los dos; 4)las deudas personales de ambos cónyugues. Vemos en la práctica diaria cómo los cónyugues comprometen sus bienes presentes y futuros, habidos y por haber en los pagarés y que para el financiamiento de un vehículo no es necesario el consentimiento de ambos cónyugues"

También, existe lo propio a ser expuesto en cuanto al Pasivo sobre los inmuebles. La fórmula es sencilla. Los bienes inmuebles entran en comunidad cuando han sido adquiridos bajo el matrimonio en comunidad. Si hablamos de un inmueble adquirido antes del matrimonio o que vino de una sucesión, o lo que es lo mismo, herencia, no entran en comunidad. Las deudas contraídas sobre inmuebles siguen la suerte del bien real. Si el inmueble pertenecía a la comunidad entonces la deuda recae sobre esta. En los casos que no, como los bienes adquiridos antes del matrimonio y las sucesiones, entonces no obligan al matrimonio, sino al bien y a la persona del cónyugue que se ha comprometido.

La distinción es importante porque en caso de que el derecho de un inmueble se vea atacado o que por alguna razón no pueda ser ejecutado sobre este; o si por incumplimiento una deuda se ejecuta pero  el valor del inmueble resulta insuficiente para cobrar el total de lo adeudado;o si hace se hace necesario interponer una hipoteca judicial; en casos como estos se necesita saber si el inmueble pertenecía a la comunidad o no. Si hay que ejecutar sobre otros bienes aparte del inmueble puesto en garantía se procederá sobre bienes propios de la comunidad si entró en ella; si no pertenecía al matrimono se ejecuta sobre los bienes del cónyugue que se comprometió solamente.  


jueves, 8 de marzo de 2018

¿ESTÁ INSTITUCIONALIZADA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN REPÚBLICA DOMINICANA?


Cierto es que nuestro país ha sido signatario de importantísimos tratados internacionales que tienden a reconocer los derechos igualitarios de las mujeres así como eliminar ejercicios de violencia y discriminación por razón de género. Por citar algunos: Convención de los Derechos Políticos de las Mujeres, en 1952; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Americana de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976. Estos y otros convenios internacionales buscan institucionalizar la igualdad de género y terminar con la cultura discriminatoria y de violencia contra el género femenino.
En el derecho interno, la República Dominicana cuenta con el reconocimiento a la igualdad de género en el aspecto constitucional. Así, en su artículo 39 dice: “Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.” Y en el numeral 4  de dicho artículo reza: “La mujer y el hombre son iguales ante la ley…” Así, la igualdad de género adquiere rango constitucional en forma de derecho subjetivo, o sea, referente a la persona.

Ya hemos visto por lo tanto, que en las fuentes de derecho de mayor peso, el internacional y el constitucional, a los cuales todas las demás normativas están sujetas, está establecida la igualdad de género en la República Dominicana. En cuanto a las leyes y otros tipos de normas, tenemos la ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, que busca prevenir y sancionar la violencia de género y amplía su sentido a todas las variantes posibles, esto es, que además de violencia física se tipifica como delito la psicológica y la verbal.  En su artículo 309-1 dice: “Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.”

Por otro lado, la ley 390 de 1940 otorgó plena capacidad civil a la mujer dominicana, por lo cual se logró la primera participación femenina en las votaciones electorales de 1942, en la época del dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina. En su artículo 215 esta ley estableció “La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera”.

Le representación de la mujer en los estratos de poder ha intentado aumentarse consagrando en la ley electoral 275-97 la cuota del 25% de todos los cargos electivos, lo cual fue modificado por la ley  12-2000 para aumentar la participación en un 33% en la postulación dentro de los partidos políticos. Es una cuota de reserva para la mujer de modo que se abra un espacio en el cual estas puedan competir por cargos electivos y que sea visto como algo normal en una sociedad no acostumbrada a permitir que sea el género femenino lidere los destinos del Estado.  

Por su lado, el Tribunal Constitucional dominicano ha hecho contribuciones importantes. Por ejemplo, la sentencia TC/0070/15 eliminó la prohibición legal de la mujer divorciada a casarse antes de los diez meses de haber concluido el divorcio. Un paso de avance en materia de igualdad de género.  

Muchas otras normas podríamos citar. Pero lo importante ahora es determinar si verdaderamente la República Dominicana ha institucionalizado la igualdad de género, tal como pretende la legislación que tenemos. Es como mil y un derechos más que tenemos consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución y en las leyes. Pero un ordenamiento jurídico no basta para institucionalizar lo que está consagrado en sus articulados. Se necesita un programa no de gobierno sino de Estado, capaz de continuar su marcha independientemente de la bandera política o de a quien se le dará el mérito de haberlo logrado.

Ciertamente, el Estado dominicano ha creado instituciones y fiscalías especializadas para el tema. Existen entidades autónomas que también aportan en la solución del problema. Podríamos mencionar tantos que no caben dentro de estas páginas. Pero no existen evidencias de que se realicen los estudios apropiados para medir el impacto del trabajo que se realiza en esa materia año tras año, y los cambios que se han producido, y los que se necesitan. No hay un fomento a la educación del cambio de mentalidad dentro del hogar, en las iglesias y escuelas, incluso dentro de los partidos políticos mismos.

La mujer en todos los lugares, desde lugar de trabajo, de estudios, casa y de congregaciones políticas y religiosas, siguen siendo marginadas y tratadas como objeto en las expresiones usadas y en el comportamiento de la gente, incluso dentro de su propio género. Las leyes por eso no han podido protegerlas, porque el paradigma cultural es más fuerte que las leyes. Invertimos en legislación pero no en difundir la cultura pluralista que necesitamos.

El Estado dominicano es muy buen inversionista en materia de publicidad de obras construidas y organigrama reeleccionista, en todos los colores y banderas de la vida política. Pero no se invierte en cultura y promoción de valores. Ya no existe un libro de Urbanidad o de Educación Cívica. No se paga a un profesor para que enseñe fuera del quehacer cognitivo. No se publica un anuncio diciendo que las frases que vuelven objeto a las mujeres las hacen víctimas potenciales de la violencia y hace sentir al macho con derecho sobre su persona como si fuera una esclava.

Hemos adoptado legislaciones para una mentalidad social que en todos sus estamentos no las ve como normal ni quiere aplicarlas. Y por eso, a pesar de tanta legislación, la igualdad de género aún no ha sido institucionalizada en la República Dominicana.