Siguiendo el orden del derecho laboral, hay algo que quiero contarles. En dias recientes un colega y amigo fue apoderado de un caso en el cual se presentaba la particularidad de que el empleado habia firmado un contrato de no mas de tres meses, pero que en el fondo era por tiempo indefinido. Dicho contrato fue redactado asi por el empleador para evitar su responsabilidad en caso de despedir al empleado, o sea, para no pagarle sus prestaciones ¿saben porque se que el contrato era por tiempo indefinido? Porque el contrato lo hacian cada tres meses. Me explico. Si un contrato es redactado para un servicio laboral de no mas de tres meses, y al final del periodo el mismo contrato se renueva, el tribuna laboral no contempla la letra del contrato, sino que observa la verdadera relacion laboral que existia. En este caso, al renovarse cumplidos los tres meses el contrato escrito, evidentemente existia una relacion laboral de mas tiempo aunque el contrato diga lo contrario. Las leyes laborales permiten a los jueces libertad en sus apreciaciones de la prueba, por lo que la escrita no tiene porque prevalecer, por ejemplo, sobre la testimonial si asi el tribunal de trabajo lo entiende. Y debo añadir que, en caso de ambiguedad o un punto oscuro en el contrato laboral, se debe interpretar de la forma que mas proteja los derechos del trabajador. En un caso como el que describo, que dicho sea de paso es muy comun, el empleador tendra que pagar las prestaciones laborales de todo el tiempo trabajado por el empleado no importa lo que diga el contrato escrito.
sábado, 2 de mayo de 2009
viernes, 1 de mayo de 2009
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL EN R.D.
El Código Laboral dominicano establece los principios esenciales que deben existir en las relaciones laborales. Estos rigen para la República Dominicana, están acordes con los estándares internacionales en materia de derecho laboral y su conocimiento es esencial tanto para trabajadores como para empleadores. Aquí están:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
PRINCIPIO IEl trabajo es una función social que se ejerce con la protección
y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se
sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y
la justicia social.
PRINCIPIO II
Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión
y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie
puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad.
PRINCIPIO III
El presente Código tiene por objeto fundamental regular los
derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y pro-
veer los medios de conciliar sus respectivos intereses.
Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el
trabajo como base de la economía nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter indivi-
dual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleado-
res o sus organizaciones profesionales, así como los derechos
y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la
prestación de un trabajo subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo
disposición contraria de la presente ley o de los estatutos
especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servi-
cios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales
autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de
transporte.
PRINCIPIO IV
Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.
Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las
derogaciones admitidas en convenios internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones
especiales es suplida por el derecho común.
PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no
pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI
En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las
obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe.
Es ilícito el abuso de los derechos.
PRINCIPIO VII
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia
basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia
nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o
creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley
con fines de protección a la persona del trabajador. Las distin-
ciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no están comprendidas
en esta prohibición.
PRINCIPIO VIII
En caso de concurrencia de varias normas legales o conven-
cionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá
en el sentido más favorable al trabajador.
PRINCIPIO IX
El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino
el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual
las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal
caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que
el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este
Código tienen como propósito fundamental la protección de
la maternidad.
PRINCIPIO XI
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no
sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impi-
da recibir la instrucción escolar obligatoria.
PRINCIPIO XII
Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, en-
tre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la
capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a
su intimidad y a su dignidad personal.
PRINCIPIO XIII
El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la
solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de
jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la concilia-
ción.
Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de
causa.
y asistencia del Estado.
Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se
sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y
la justicia social.
PRINCIPIO II
Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión
y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie
puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad.
PRINCIPIO III
El presente Código tiene por objeto fundamental regular los
derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y pro-
veer los medios de conciliar sus respectivos intereses.
Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el
trabajo como base de la economía nacional.
Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter indivi-
dual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleado-
res o sus organizaciones profesionales, así como los derechos
y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la
prestación de un trabajo subordinado.
No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo
disposición contraria de la presente ley o de los estatutos
especiales aplicables a ellos.
Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional.
Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servi-
cios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales
autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de
transporte.
PRINCIPIO IV
Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.
Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las
derogaciones admitidas en convenios internacionales.
En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones
especiales es suplida por el derecho común.
PRINCIPIO V
Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no
pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional.
Es nulo todo pacto en contrario.
PRINCIPIO VI
En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las
obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe.
Es ilícito el abuso de los derechos.
PRINCIPIO VII
Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia
basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia
nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o
creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley
con fines de protección a la persona del trabajador. Las distin-
ciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no están comprendidas
en esta prohibición.
PRINCIPIO VIII
En caso de concurrencia de varias normas legales o conven-
cionales, prevalecerá la más favorable al trabajador.
Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá
en el sentido más favorable al trabajador.
PRINCIPIO IX
El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino
el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual
las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal
caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
PRINCIPIO X
La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que
el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este
Código tienen como propósito fundamental la protección de
la maternidad.
PRINCIPIO XI
Los menores no pueden ser empleados en servicios que no
sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impi-
da recibir la instrucción escolar obligatoria.
PRINCIPIO XII
Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, en-
tre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la
capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a
su intimidad y a su dignidad personal.
PRINCIPIO XIII
El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la
solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de
jurisdicciones especiales.
Se instituye como obligatorio el preliminar de la concilia-
ción.
Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de
causa.
jueves, 30 de abril de 2009
LA PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR EN LAS DECISIONES DE LA CORTE DE CASACIÓN
Rafael Alburquerque, catedrático universitario, exsecretario de Estado de la Secretaría de Trabajo, (el mas prolífico en la orientación para la protección de los derechos de los trabajadores en República Dominicana), y actual vicepresidente de la República, hizo una exposición en lo que fue el I Congreso de Derecho Procesal del Trabajo, celebrado en Panamá. "La Proteccción del Trabajador en las Decisiones de la Corte de Casación" es una excelente exposición que describe los nuevos retos de los tribunales de trabajo en la interpretación de las normas laborales frente a las nuevas y diversas relaciones entre trabajadores y empleadores en la actualidad. Me llegó por email de la Suprema Corte de Justicia, lo subí a mi skydrive de hotmail donde guardo copias de mis libros electrónicos y aquí dejo el link para que los interesados puedan descargar una copia. Para los abogados especialmente, el material es muy recomendable.
https://cid-322a4db93f2507d7.skydrive.live.com/self.aspx/Documentos/Doctrina%20Legal/PONENCIA%20PANAMA%20LA%20PROTECCION%20DEL%20TRABAJADOR.pdf
lunes, 27 de abril de 2009
LA UTILIDAD PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA
Mediante decreto presidencial, acaban de declarar de utilidad pública algunas parcelas que serán destinadas a los trabajos de construcción y desarrollo de la segunda línea del metro. Ahora bien, en todo el asunto del interés social, que sin duda existe, cabe preguntarse o aclarar la legalidad de ciertas acciones de los gobiernos dominicanos cuando de expropiación se trata. Veamos a qué me refiero. El artículo 8 de la Constitución, numeral 13 dice: "El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político". Primero, el interés social es la excepción al precepto de la protección de la propiedad privada. Esto por el principio de que el interés general está por encima del interés particular. El problema no es de fondo sino de forma. El Poder Ejecutivo dominicano en sentido general ha heredado de las gestiones del expresidente, fenecido ya, Joaquín Balaguer, la costumbre de que con un decreto presidencial se procede a la expropiación forzosa sin realizar trámites de orden no solo legal, sino constitucional. Una vez determinado el interés social o la utilidad pública de la propiedad a ser expropiada, debe procederse a solicitar de un tribunal la aprobación del justo valor de la propiedad. Una vez determinado por sentencia del tribunal el valor de la propiedad, debe hacerse el pago de la indemnización antes de realizarse el desalojo. Pero, ¿dónde tribunal? ¿dónde indemnización? ¿qué es eso de primero pagar antes de realizar el desalojo? El problema es que no es buen ejemplo de un gobernante hacer las cosas dejando a un lado lo que dicela Constitución, pero así ha sido hasta hoy y no veo cómo eso puede cambiar.
viernes, 24 de abril de 2009
jueves, 23 de abril de 2009
EPPUR SIE MUOVE
"Y sin embargo se mueve". Esa fue la frase dicha por Galileo cuando fue víctima de una sentencia religiosa que le castigaba por afirmar que la tierra giraba alrededor del sol. Fue condenado a prisión de por vida, aunque luego la condena fue cambiada por arresto domiciliario. Y aunque creo que verdaderamente las palabras del profeta Josué hicieron el efecto de fé de detener el tiempo para que no oscureciera y el pueblo escogido tomara posesión de la tierra prometida, también creo que la hipótesis de Galileo ha sido mas que comprobada. Josué le pidió a Dios que detuviera el sol porque pensaba que ese astro era el que se movía, pero Dios entendió la petición e hizo que la tierra se detuviera y con ella el tiempo. Ahora bien, desde aquella supuesta señal recibida por Constantino de la cruz en el cielo, que le hizo prometer que de ganar la batalla contra los turcos se convertiría al cristianismo, con su consecuente victoria y luego la imposición de la religión cristiana como la creencia oficial del imperio romano, desde aquel instante se ha estado librando una batalla de lo espiritual queriendo entrar al dominio de lo terrenal. Desde entonces, mucho es lo que se ha escrito sobre la conveniencia o no de que la religión popular tenga presencia en las esferas del poder; o si por el contrario conviene que se dedique solo al trabajo espiritual en la tierra. ¿Qué ha dicho la experiencia? Los actos de mea culpa de la iglesia católica en los últimos años, especialmente por la voz conciliadora del antiguo papa Juan Pablo II, nos dice que verdaderamente, hubiera convenido apartarse de la búsqueda del poder terrenal y enfocarse en la labor espiritual. Nos lo dicen las cruzadas, las persecuciones, la santa inquisición y, entre muchas otras cosas, nos lo dice hoy día el artículo 30 de la Constitución que se pretende implementar. Y ahora, condenados como estamos a no saber qué le hará la ciencia en ciertos casos que pueden entrar en contradicción con ese artículo, como si el pueblo tuviese la voz de Galileo dice: Y sin embargo, el problema de la ciencia con esa legislación persiste. EPPUR SIE MUOVE.
martes, 21 de abril de 2009
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